La ley primigenia que
estipulaba las pautas para que las personas naturales no comerciantes se
declararan insolventes, fue la No. 1380 de 2010, declarada inexequible por la
Corte Constitucional por vicios de trámite, por ello el legislador atendiendo los
requerimientos indicados por los encargados de salvaguardar la Carta Magna, realizó
los ajustes pertinentes y el 01 de octubre de 2012 el antedicho régimen comenzó
a regir en la ley 1564 de 2012, en el tan anunciado “Código General del
Proceso” (eso de general causa un amplio debate).
Este estamento lo que
busca es que las personas naturales no comerciantes, puedan lograr acuerdos de
pago con sus acreedores y así tener la tan anhelada paz financiera que perseguimos
todos los colombianos, por ello estas pequeñas glosas son tendientes a
direccionar en puntos muy básicos, cómo se debe encausar una persona natural no
comerciante si quiere acceder a la mal llamada “Ley de quiebras” puesto que,
como es su costumbre los medios de comunicación han incurrido en errores
informativos en torno a una iniciativa que no debe ser interpretada como
quiebra, sino como insolvencia de personas que estando en particulares
circunstancias, deciden someterse a un proceso de rehabilitación financiera y
crediticia.
Como primera medida
debe cumplir alguno de los siguientes requisitos: el primero es haber
incumplido en el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores
por más de noventa días o el segundo es tener en su contra dos o más procesos ejecutivos o de
jurisdicción coactiva.
Luego debe dirigirse
a un consultorio jurídico de una facultad de derecho legalmente constituido
donde cuenten con un conciliador debidamente acreditado que será el encargado
de mediar entre el deudor y sus acreedores. Me permito aclarar que la ley
también faculta a las notarias y cámaras de comercio pero en estas entidades la
conciliación tendría costo por lo que la descarto de plano, puesto que si soy
una persona insolvente lo que menos debo de tener es más gastos que sufragar.
La negociación debe
llevarse a cabo en un
plazo máximo de sesenta días contados a partir de la aceptación de la
solicitud, prorrogables por otros treinta más, a partir de la mencionada
aceptación se suspenderán el cobro de intereses, cuotas de administración y
demás ejecutivos en su contra.
Es preciso dilucidar
que contra los codeudores, solo se podrán adelantar acciones ejecutivas o de jurisdicción coactiva, hasta
la práctica de medidas preventivas
sin embargo se continuará con los ejecutivos de alimentos y no se levantarán
las medidas cautelares.
Si se llegara a
celebrar un acuerdo(,) éste debe ser aprobado por el 50% del monto total de la
deuda representado con dos o más acreedores y podrá ser reformado a solicitud
del deudor y con no menos de una cuarta parte de los créditos insolutos. Una
vez celebrado el acuerdo transcurrirán cinco días para levantarse las medidas
cautelares.
Conviene resaltar que
la jurisdicción ordinaria ha sido relevada de cualquier competencia en materia
de insolvencia de personas naturales, excepto en aquellos casos en los que
alguna de las partes en controversia tenga objeciones que se presenten durante
el trámite de la diligencia conciliatoria, caso en el cual el conciliador
deberá ventilar tal impugnación ante el Juez Civil Municipal, quien debe
resolver en un término perentorio mediante auto que no es susceptible de ningún
recurso.
Asimismo, si la
conciliación fracasare es decir, en caso de no lograrse ningún acuerdo de pago,
el conciliador lo declarará así y dejará constancia en el acta respectiva,
enviará al Juez de conocimiento todos los documentos necesarios para iniciar la
liquidación patrimonial del deudor.
Luego de precisar
estos requisitos a grandes rasgos, es menester advertir que el propósito de la
ley es otorgarle una nueva oportunidad a los deudores para que así vuelvan a
ser aptos para solicitar crédito, pero quienes pretendan burlar la misma serán
sancionados con pena de hasta seis años de cárcel.
En conclusión, como
todas las leyes de nuestra amada Nación, ésta se muestra como una perfecta oportunidad de
aliviar las cargas financieras; aclarando nuevamente que el término “quiebra”
en el argot jurídico colombiano no existe. Solo el tiempo nos mostrará si
realmente se cumplió con el objetivo del legislador o se quedará como un saludo
a la bandera más, sin aplicación ni éxito en nuestro sistema jurídico.
HERMES DAVID GARCÍA MILLÁN





